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DERECHO A COMPENSACIÓN DEL CÓNYUGE QUE QUEDA EN DESVENTAJA ANTE EL DIVORCIO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

  • delegeiureec
  • 25 mar 2022
  • 3 Min. de lectura

El C.C. señala cuáles son las condiciones para su procedencia en el caso de divorcio así como su modalidad de cumplimiento.

La norma señala lo siguiente:«El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación.


Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez».


En este caso, se ha definido la compensación como el «derecho personal reconocido al cónyuge al que el divorcio le produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba en el matrimonio, colocándolo en una posición de inferioridad frente a la conservada por el otro consorte» La circunstancia que determina la procedencia de la compensación es el efectivo desequilibrio, el cual requiere de una previa comparación entre el patrimonio de los cónyuges. Esto implica que a diferencia del sistema alimentario, el fundamento aquí no radica en la necesidad, sino en la desigualdad económica que se produce a partir del divorcio. En los fundamentos del Código señala lo siguiente: «Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición». En el caso de un matrimonio en el que rigió el sistema de comunidad de gananciales, la cuestión se podrá apreciar adecuadamente luego de su liquidación. La disolución del régimen patrimonial, a nuestro entender tiene directa vinculación con la cuestión.La solicitud en el caso de un matrimonio donde todo, o la mayoría del patrimonio es ganancial, hará que sea más improbable conceder la compensación o que al menos esta se vea considerablemente reducida. Sí parece más efectivo este instituto en el caso de matrimonios en los que rija el sistema de separación de bienes, o incluso cuando se haya mantenido el régimen de comunidad, pero la mayoría del capital sea propio de uno de los cónyuges y el otro no obtenga bienes como consecuencia de la disolución del vínculo. El desequilibrio ha sido entendido como un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar que pudiera haber creado el cónyuge solicitante sobre la base de las condiciones bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal. La norma habla de «desequilibrio manifiesto»; esto nos refleja que este instituto no busca generar un derecho de igualdad o nivelación absoluta como podría ocurrir con el régimen de participación en las ganancias. Simplemente se trata de compensar al cónyuge perjudicado cuando se presenten las condiciones anteriormente explicitadas. Como hemos señalado, se plantea como principio que la duración de la compensación es limitada. Se concreta en una prestación única (pago que puede hacerse en dinero o en especie mediante la entrega de bienes en propiedad o usufructo), por un tiempo determinado y excepcionalmente por un plazo indeterminado. Es claro que el divorcio implica la extinción del vínculo. Sin embargo, debemos pensar que esa extinción no solo abarca el ámbito jurídico, sino que trasciende hacia el aspecto humano, en tanto quienes se separan -al menos en un contexto medianamente saludable.

 
 
 

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